Extinció del dret a pensió compensatòria

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2012 en la que ha sido ponente Dª. Encarnación Roca Trias viene a decidir una situación incardinada en el supuesto previsto en el artículo 101.1 del C. Código Civil. Debe señalarse que, habida cuenta la muy similar regulación que el C. Civil de Catalunya efectúa de dicha extintiva causa en su artículo 233-19 1 b), resulta ésta de máximo interés. Expone la sentencia obiter dicta que:

Doctrinalmente se habían venido manteniendo dos posturas:

1.- La de quienes entienden que la expresión “vivir maritalmente” (recordemos que el código catalán habla de “convivencia marital”) resulta equivalente a la convivencia matrimonial. De tal forma lo que se pretendía era evitar el ocultamiento de situaciones de convivencia de carácter estable, no formalizadas como matrimonio precisamente para impedir la perdida de la pensión.

2.- La de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable lleva a la extinción de la pensión, excluidas las esporádicas u ocasionales. Desde este punto de vista, y aplicando un canon de interpretación ajustado a la realidad social del tiempo en que debe aplicarse tal expresión (vida marital con otra persona) puede hacerse desde dos puntos de vista, uno subjetivo (compromiso serio y duradero basado en la fidelidad sin forma) y otro objetivo (convivencia estable).

Ambos sistemas, mantiene la Sentencia, son complementarios y aplicados al caso concreto (convivencia del acreedor con tercera persona durante año y medio) debe tenerse por haber mantenido “vida marital”. Razones:

–          Que dicha relación no se había ocultado siendo conocida por amistades, familiares y ostentada en actos sociales.

–          Existencia de encuentros en establecimientos hosteleros de la zona, continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro.

–          Que la relación fue exclusiva mientras duró y dieron a entender al entorno que se trataba de una relación seria y estable.

La Sentencia recuerda que la extinción  de la pensión por tal causa no debe considerarse como una sanción sino como un cese de la obligación de pago de una persona que no tiene deber de socorro respecto de su ex cónyuge y que mantiene la obligación si el divorcio ha producido desequilibrio.

Compartimos el razonamiento y la conclusión.

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